Se suma Mara Lezama al derecho humano al agua
CANCÚN, QRoo, 17 de agosto de 2022.- Las autorizaciones conseguidas por el Riu Riviera Cancún no se ajustan a la ley ambiental, se ajustan a sus necesidades, y están a punto de dañar el sistema hidrológico de la zona hotelera de Cancún, a contaminar con desechos el agua dulce y el mar en perjuicio de turistas y quintanarroenses de forma irreversible.
Busca construir una planta de tratamiento de aguas residuales en su sótano, cuatro metros por debajo del nivel actual, potencialmente peligroso para el medio y para la salud, por el riesgo de derrames y filtraciones al suelo y cuerpos de agua cercanos, así como de emisiones de gases peligrosos en caso de acumulación.
Pero, qué hace la Semarnat y el gobierno del presidente Andrés Manuel López Obrador al respecto.
Vamos por partes:
Desde 2014, luego de que el gobierno municipal le asignara en 2013 una exagerada densidad de 270 cuartos por hectárea a un predio en Punta Nizuc, el consorcio hotelero Riu compró el terreno e inició los trámites para establecer un enorme hotel ahí, a fin de continuar el excelente negocio del hospedaje todo incluido.
Para ello, inició ante Semarnat el Trámite Unificado para obtener las autorizaciones de impacto ambiental y cambio de uso de suelo forestal, presentando el respectivo Estudio Técnico Unificado, que combina la Manifestación de Impacto Ambiental (MIA) y el estudio forestal (Estudio Técnico Justificativo o ETJ).
Ya desde ese primer intento, en la comunidad cancunense, muy enterada de temas ambientales, así como diferentes voces relacionadas con la actividad hotelera y los asuntos ambientales, se registró una especie de consenso en el sentido de que era una obra muy complicada, demasiado agresiva y grande para el sitio, en una franja costera estrecha, entre la laguna y el mar y entre dos áreas naturales protegidas: por el frente marino, a tres metros, el Parque Nacional Costa Occidental de Isla Mujeres, Punta Cancún y Punta Nizuc, y por el lado lagunar, el Área de Protección de Flora y Fauna Manglares de Nichupté.
Además, el propio terreno del proyecto contiene un área inundable con manglar.
El procedimiento de evaluación de impacto ambiental incluyó una consulta pública, donde se recibieron opiniones en contra bien fundadas y, como era de esperarse, terminó con un resolutivo negativo, sobre todo por las múltiples deficiencias en el estudio.
El trámite se inició el 14 de noviembre de 2014; luego, como ocurre normalmente, tardó más de dos semanas en iniciarse la evaluación, la cual se interrumpió por las insuficiencias del estudio, por lo que le solicitó al promotor del proyecto información adicional, que pretendió atender en 10 días, pero con un documento que contestaba muy poco de lo que Semarnat había preguntado, por lo que casi enseguida los evaluadores decidieron negar la autorización.
Presenta un estudio peor
El consorcio Riu, que no se desanima fácilmente, lo volvió a intentar en 2015: casi sin modificar el proyecto.
En esa segunda ocasión, Riu presentó un estudio probablemente peor que el de 2014 que estaba plagado de afirmaciones sin prueba.
A cada condicionante o restricción contenida en los instrumentos de ordenación territorial, como el POEL y otras regulaciones como la NOM-022-Semarnat-2003 o el Artículo 60 TER de la Ley General de Vida Silvestre, simplemente puso en el estudio que no va a ocurrir tal, como en el caso de la afectación de los flujos hidrológicos, que sin mayor prueba dijo que el proyecto no los afectará, y listo.
Abundó en información irrelevante sobre flujos subterráneos a escala regional. Lo mismo sobre no poner en riesgo áreas de anidación de especies silvestres; no hay tal, dice el estudio, ellos recorrieron el predio y nada anida ahí.
Y así, mucha información general, regional, de fuentes publicadas, y casi nada preciso.
En fin, que la MIA da para un análisis amplio con el cual mostrar a los evaluadores nuevos en la Semarnat lo que no deben creer si no hay información técnica seria que lo respalde.
Empero, con todo y esas deficiencias del documento, muchas bien identificadas por quienes participaron en la consulta pública que se realizó, y contra toda esperanza de seriedad, la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental de Semarnat, la DGIRA, emitió, en tiempo récord, un resolutivo favorable, donde incluso defiende de manera oficiosa el proyecto, respondiendo a las observaciones de la consulta pública de manera poco profesional, con afirmaciones como que el proyecto está entre otros desarrollos, con pérdida de cobertura original y desplazamiento de la fauna silvestre, o que no hay mangle, sino que está a 14 metros y otros alegatos similares.
Como era de esperarse, hubo mucha inconformidad con un fallo tan fuera de lugar, y desde que se dio a conocer hubo quienes interpusieron recursos legales para revertirlo, al parecer sin éxito, luego de pasar por varias instancias.
Senado pidió revocar a Semarnat
Así mismo, se han levantado diversas voces para solicitar a Semarnat que revoque la autorización, ante la gran cantidad de insuficiencias en el estudio y el riesgo de daños al medio, entre ellas un punto de acuerdo del Senado de la República, el cual hace una buena relación de argumentos y factores que hacen el proyecto incompatible con el uso sustentable del territorio.
¿Y dónde está la supervisión de López Obrador?
Las actuaciones indebidas continúan en la actual administración federal.
A pesar de las numerosas voces contra la irregular autorización del proyecto Hotel Riviera Cancún de la española Riu, y de que, ante la evidencia plasmada en el resolutivo emitido en diciembre de 2015, que muestra una actuación indebida de la autoridad ambiental en funciones durante la administración del presidente Enrique Peña Nieto, las irregularidades se han prolongado hasta el presente.
Entre litigios, amparos, suspensiones concedidas y negadas, en febrero de 2020, el Senado de la República emitió un punto de acuerdo para exhortar a la Semarnat a que anule la resolución de diciembre de 2015 que autoriza el proyecto Hotel Riviera Cancún, indebidamente emitida, y exhorta a la Secretaría de la Función Pública que inicie procedimientos de responsabilidad administrativa contra los servidores públicos que intervinieron en el procedimiento que culminó con ese resolutivo.
Sin embargo, un mes antes, en enero de 2020, cuando ya se sabía que el proyecto no era viable, al no contar con sistema alguno o servicio de manejo y saneamiento de aguas residuales, pues Riu había incumplido el convenio con Fonatur de 2015 y sus prórrogas a diciembre de 2016, y luego Fonatur había anunciado públicamente desde 2019 que, si se mantenía el proyecto autorizado, se tendría que retirar de la Zona Hotelera, nuevamente, de manera totalmente irregular y contraria al interés público y al debido cuidado del medio ambiente, la DGIRA acordó, con cuatro meses de anticipación, otorgar una prórroga de dos años a la autorización de un proyecto condicionado a un convenio que ya no se esperaba cumplir.
Lo hizo mediante el oficio resolutivo No. SGPA/DGIRA/DG/0761 del 28 de enero de 2020.
Es decir que la DGIRA, dependiente nada menos que de la Subsecretaría de Gestión para la Protección Ambiental de Semarnat, prorrogó un proyecto hotelero de 530 habitaciones sin sistema alguno de manejo y disposición de aguas residuales, incluyendo aguas negras y grises, así como grasas y restos de productos industriales para limpieza.
Actuación federal con dolo y mala fe
Todo indica que la autoridad ambiental actuó además con dolo y mala fe, pues, aunque la normatividad solamente exige que no haya vencido el plazo original para otorgar la prórroga, el incumplimiento del convenio que condicionaba la autorización original era notorio, casi a niveles de escándalo, por lo que no se debió autorizar la prórroga, y menos cuando aún quedaban cuatro meses para su vencimiento y el promovente tenía tiempo para buscar una solución.
También es de considerar que la autoridad, lejos de hacer alguna consulta, aprovechó que la página web de Semarnat donde se consulta el estado de los trámites, en el caso de prórrogas y modificaciones a proyectos autorizados, no se revela ningún dato que permita saber de qué asunto se trata, de modo que la comunidad queda en estado de indefensión ante actos administrativos que pasan inadvertidos, pero que son de gran relevancia por sus efectos potenciales en el medio, como en el presente caso, que prorrogan una autorización de un proyecto que notoriamente ya no puede cumplir una condicionante a que estaba sujeta la autorización original.
Al mes siguiente de autorizada la prórroga, aun cuando el asunto estaba en litigio, el 18 de marzo Riu inició el trámite SEMARNAT-04-008 Modificaciones a Proyectos Autorizados en Materia de Impacto Ambiental.
El trámite, al igual que la prórroga, quedó registrado sin datos que permitan identificarlo, y peor, en este caso ni siquiera estuvo a la vista el nombre del trámite, como muestra la siguiente captura de pantalla, identificada luego de que conocimos las fechas. Así, el tiempo que llevó resolver y aún después, el trámite estuvo oculto al público.
Pontencialmente contaminante y peligroso
Ahora se sabe que la modificación, cuya autorización se solicitó, consistía en la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales dentro del mismo proyecto, compuesta por un canal de cribado y desarenación, criba fina, dos tanques de aeración para reactor biológico, un tanque de clarificación secundaria, un cárcamo de lodos, un tanque digestor de lodos, un sistema de lechos de secado de lodos y un tanque de cloración. Es decir, se trata de un tratamiento bacteriano.
La PTAR será instalada dentro de uno de los edificios autorizados, por lo que no aumenta el desplante de las obras, pero será colocado en un nivel de sótano, que requiere la excavación para los tanques de 4 metros por debajo del nivel actual del terreno, así como el manejo en áreas interiores de aguas negras y con otros contaminantes, procesos biológicos de depuración, manejo de lodos activados y manejo de sustancias desinfectantes, todo ello potencialmente peligroso para el medio y para la salud, por el riesgo de derrames y filtraciones al suelo y cuerpos de agua cercanos, así como de emisiones de gases peligrosos en caso de acumulación.
Con los tiempos prolongados por la pandemia, el 27 de agosto de 2020, la DGIRA emitió el oficio resolutivo número SGPA/DGIRA/DG/03758, por medio del cual autoriza la modificación, sin haber sometido la nueva instalación a una evaluación de impacto ambiental, con criterios técnicos de valoración, sin la debida caracterización de impactos y sin medidas de mitigación factibles y efectivas, con sus respectivas especificaciones técnicas e indicadores.
Es decir, que de nuevo la DGIRA actuó de manera totalmente irregular, en favor de una de las seis grandes cadenas españolas que concentran casi la mitad de la oferta hotelera en Cancún y la Riviera Maya y contraria al interés general y a la protección del medio ambiente y la salud.
Respecto al exhorto del Senado para que Semarnat declare la nulidad de la autorización y la Secretaría de la Función Pública inicie acciones contra los funcionarios implicados es el acto administrativo a todas luces indebido, solamente se recibió una respuesta de la Secretaría de la Función Pública, que recibió el punto de acuerdo, vía la Secretaría de Gobernación, más de un año después de su aprobación, el 13 de mayo de 2021, y el 28 del mismo mes y año respondió a la unidad de enlace que actuar contra los implicados en el acto indebido no es asunto suyo, sino que corresponde al Órgano Interno de Control de la propia Semarnat, que ya lo registró en sus sistema de quejas y denuncias, y que lo va a investigar.
Nada alentador, vistas las actuaciones de Semarnat hasta ahora.
La modificación con PTAR, obligada a presentar MIA
El proyecto aprobado por Semarnat señalaba que las aguas residuales, uno de los principales puntos de atención de un proyecto turístico en un sitio así, sería dirigidas al sistema público de drenaje de CAPANET, que opera Fonatur, sin acreditar la factibilidad del servicio para un proyecto de 530 cuartos, es decir, miles de personas entre huéspedes y empleados.
Para contar con el servicio, Riu convino con Fonatur aportar una cantidad de dinero para aumentar la capacidad de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) El Rey.
Sin embargo, al pasar el tiempo y mientras litigaba la autorización, la hotelera Riu no cumplió el convenio y Fonatur tuvo que cancelar el programa de ampliación.
Ante eso, la cadena hotelera decidió poner su propia PTAR en el proyecto, lo cual ameritaba presentar una MIA, como establece la Ley.
Una planta de tratamiento, por sí misma, es una obra que debe someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, como señala la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambienta (LGEEPA) en su artículo 28, Fracción I que dice:
Artículo 28.- La evaluación del impacto ambiental… en los casos en que determine el Reglamento que al efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría:
I.- Obras hidráulicas
Artículo 30.- Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, los interesados deberán presentar a la Secretaría una manifestación de impacto ambiental… a su vez, el Reglamento de LGEEPA en materia de Evaluación de Impacto Ambiental confirma la obligatoriedad de presentar una MIA para una PTAR, salvo que reúna tres características específicas.
Artículo 5o.- Quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización de la Secretaría en materia de impacto ambiental:
A) Hidráulicas:
VI. Plantas para el tratamiento de aguas residuales que descarguen líquidos o Iodos en cuerpos receptores que constituyan bienes nacionales, excepto aquellas en las que se reúnan las siguientes características:
a) Descarguen líquidos hasta un máximo de 100 litros por segundo, incluyendo las obras de descarga en la zona federal
b) En su tratamiento no realicen actividades consideradas altamente riesgosas, y
c) No le resulte aplicable algún otro supuesto del artículo 28 de la Ley;
Como se aprecia en el texto, la PTAR del Hotel Riviera Cancún no cumple el tercer requisito de excepción, de no estar obligada a presentar MIA por algún otro supuesto del Artículo 28 de la LGEEPA, pues el aludido artículo 28, en sus fracciones IX y X, establece la obligación indubitable de presentar una MIA a cualquier obra o actividad que se realice en ecosistemas costeros.
Artículo 28.- La evaluación del impacto ambiental… en los casos en que determine el Reglamento que al efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría:
IX.- Desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros
X.- Obras y actividades en humedales, ecosistemas costeros, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como en sus litorales o zonas federales en el caso de actividades pesqueras.
Ello se confirma en los apartados correlativos del Reglamento:
Artículo 5o.- Quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización de la Secretaría en materia de impacto ambiental:
Q) Desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros:
construcción y operación de… infraestructura turística o urbana… con excepción de:
a) Las que tengan como propósito la protección, embellecimiento y ornato, mediante la utilización de especies nativas
b) Las actividades recreativas cuando no requieran de algún tipo de obra civil, y
c) La construcción de viviendas unifamiliares para las comunidades asentadas en los ecosistemas costeros.
R) Obras y Actividades en humedales, manglares, ríos lagos y esteros conectados con el mar así como en sus litorales o zonas federales.
I. Cualquier tipo de obra civil, con excepción de la construcción de viviendas unifamiliares para las comunidades asentadas en estos ecosistemas, y La aplicación del apartado Q) de infraestructura en ecosistemas costeros, como una PTAR, y del apartado R) cualquier obra en humedales, manglares y que reglamenta la Fracción X del Artículo 28 de LGEEPA, de ecosistemas costeros, se justifica plenamente con las definiciones de humedal costero y unidad hidrológica de las especificaciones 0.2 y 3.69 de la Norma Oficial Mexicana NOM-022-SEMARNAT-2003, que establece las especificaciones para la preservación, conservación, aprovechamiento sustentable y restauración de los humedales costeros en zonas de manglar.
0.2 Que, para efecto de esta Norma, se considerará humedal costero a la unidad hidrológica que contenga comunidades vegetales de manglar.
3.69 Unidad hidrológica. Está constituida por el cuerpo lagunar costero o estuarino y la comunidad vegetal asociada a él (manglares, marismas y pantanos), las unidades ambientales terrestres circundantes, la o las bocas que pueden ser permanentes o estacionales, la barrera y playa, los aportes externos (ríos, arroyos permanentes o temporales, aportes del manto freático) y la zona de influencia de la marea, oleaje y corriente litoral.
Así, una planta de tratamiento de aguas residuales en ecosistema costero, de la capacidad que sea, tiene forzosamente que ser sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, el cual implica la presentación de la MIA a que se refiere el artículo 30 de LGEEPA.
El abstenerse de hacer cumplir la obligación legal de presentar MIA, la DGIRA viola el derecho de la comunidad a participar mediante consulta pública en la decisión sobre una obra prevista en los artículos 28 de la LGEEPA y 5 de su reglamento en materia de impacto ambiental y que implica riesgos para el medio y para la salud de los huéspedes, pero sobre para los trabajadores del hotel.
Afectación a hidrología y muerte de manglar
El proyecto implica fuertes impactos ambientales por la eliminación de una comunidad florística naturalmente escasa, limitada a una angosta franja costera, como es la vegetación de duna costera y matorral costero, así como afectación y riesgo para especies de fauna que utilizan ese hábitat para reproducción, como es el caso de las tortugas marinas y de aves migratorias como el charrancito (Sternula antillarum) que ocupa zonas de playa frente a aguas tranquilas durante un mes cada año, y que el promovente simplemente afirmó que no había tal porque no los vio cuando hizo sus escasos recorridos.
Sin embargo, uno de los componentes del medio más afectados en el caso del Hotel Riviera Cancún es el hidrológico, particularmente la infiltración de agua marina, que es alta en suelos arenosos y que muy probablemente alimente, con las variaciones mareales y de precipitación, la zona inundable en el interior del predio, lo que explica la presencia de mangles que identificó el promovente dentro del predio.
Por un lado, dice el estudio presentado que el predio del proyecto, está totalmente aislado de la zona lagunar y de cualquier influencia hidrológica, pues hay varias construcciones y una vialidad entre el terreno y la zona lagunar, donde se encuentra el ANP Manglares de Nichupté, de modo que no es de esperar que haya aportes hídricos por el lado de la laguna.
Además, reconoce que en el predio hay una zona de inundación intermitente con manglar, que no se tocará, pero le pone a solo 14 metros de distancia un conjunto de edificaciones cimentadas directamente sobre el suelo, sin recurrir a pilotes, con edificios de 16 niveles y sótano, así como cuatro albercas, lo cual sin duda aísla hidrológicamente a ese cuerpo inundable de la influencia marina, pues se corta el flujo subterráneo de agua marina que por infiltración en el suelo arenoso debe alimentar la zona de manglar al interior del predio; así, simplemente habrá que espera a que cese la inundación y los ejemplares de mangle mueran, con el simple paso del tiempo.
En la hidrología subterránea el daño puede ser también significativo, pues la zona de Cancún es una de las de mayor vulnerabilidad a la intrusión salina, fenómeno que consiste en el avance de la cuña salina (interfase o línea de separación entre agua dulce y agua salina o salobre), hacia el interior de la zona continental y hacia la superficie, en detrimento de los acuíferos aprovechables para el abasto de agua de las comunidades.
En el caso el proyecto Hotel Riviera Cancún, éste fue autorizado sin una suficiente explicación sobre los flujos subterráneos en la zona, pues el promovente se limitó a decir que van de tierra adentro hacia la zona marina y agregó información regional irrelevante.
Se combinan varios factores que podrían tener efectos negativos acumulativos o sinérgicos, es decir, más dañinos al combinarse que la suma de sus impactos individuales.
Una verdadera cloaca
Por un lado, el proyecto autorizado incluye una planta desalinizadora, de la cual se pretende inyectar al subsuelo salmuera con alta concentración de solutos mediante pozos de apenas 45 metros de profundidad, muy cerca de niveles donde la concentración de sólidos disueltos totales aún es baja.
A ello se agrega la pretensión de inyectar directamente en la zona del proyecto aguas residuales tratadas, a una profundidad aproximada de 80 metros.
Todos los datos son aproximados, pues la información presentada sobre la PTAR no es detallada y le faltan planos que muestren la disposición de todos sus componentes y de las diferentes líneas de conducción.
De este modo, es probable que la inyección continua al subsuelo dentro de la capa salina contribuya a aumentar el volumen de esa sección geohidrológica.
Lo anterior ocurrirá al mismo tiempo que hay una fuerte extracción del acuífero de las baterías de pozos al noroeste de Cancún, donde la demanda no para de crecer y en cuya zona costera, sobre todo en la laguna, hay un ecosistema que depende, entre otros factores, del balance hídrico y de salinidad por influencia marina y aportes continentales.
El fenómeno de intrusión salina ya está documentado y hay estudios que advierten que, por tratarse de un acuífero costero con un reducido espesor de agua dulce apta para consumo humano, es indispensable evitar que el agua salina ascienda y salinice el agua subterránea.
Autorización nula
La normatividad ambiental y de procedimiento administrativo proveen medios para combatir actos administrativos indebidos, como éste, siendo el más directo el del Recurso de Revisión y, dentro del mismo, la nulidad del acto que se impugna.
Al respecto, la Ley Federal de procedimiento administrativo dice:
Artículo 5.- La omisión o irregularidad de los elementos y requisitos exigidos por el Artículo 3 de esta Ley, o por las leyes administrativas de las materias de que se trate, producirán, según sea el caso, nulidad o anulabilidad del acto administrativo.
En relación directa con ese numeral, la LGEEPA establece en el.
Artículo 181 que en caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones o concesiones contraviniendo esta Ley, serán nulas y no producirán efecto legal alguno, y los servidores públicos responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en la legislación en la materia.
Dicha nulidad podrá ser exigida por medio del recurso a que se refiere el artículo anterior.
El artículo anterior, el 180 de la LGEEPA, trata sobre el reconocimiento del interés legítimo de las personas físicas o morales de las comunidades posiblemente afectadas, para promover recurso administrativo de revisión o acudir a la instancia jurisdiccional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
De modo que así queda abierto el camino para, en vía de Revisión Administrativa, se solicite que se declare la nulidad del acto administrativo consistente en la autorización de modificaciones al proyecto que implican agregar una planta de tratamiento de aguas residuales en la zona costera sin cumplir con las formalidades que la ley exige.
Dicho acto se materializó con el oficio resolutivo número SGPA/DGIRA/DG/03758, de fecha 27 de agosto de 2020 y debe ser declarado nulo, porque la ilegalidad de la resolución es del todo invalidante del acto, ya que trasciende al poner en estado de indefención a la comunidad, toda vez que no se cumplen las condiciones y requisitos que la LGEEPA exige para proyectos que requieren de previa autorización de impacto ambiental, particularmente los que consisten en informar a la comunidad del proyecto que se pretende realizar, como es la publicación de la manifestación de impacto ambiental en la Gaceta y la página web de Semarnat y la publicación de un extracto del proyecto en un periódico de circulación estatal, como exige el Artículo 34, Fracc. I de LGEEPA, de modo que la comunidad no fue advertida.
Así mismo, el vicio de ilegalidad causa agravio a la comunidad, toda vez que se autoriza una obra que sin duda alguna aumenta la presión sobre las fuentes de abastecimiento de agua, toda vez que se autoriza la inyección de agua tratada al subsuelo, en las capas profundas, que son precisamente aquellas que forman la fase salina, de modo que aumentarán de manera continua el volumen en esa fase, al mismo tiempo que se extrae agua del acuífero para la población y los servicios, todo ello sin un adecuado análisis de los potenciales impactos ambientales, lo cual configura un daño al medio natural, particularmente al sistema hidrológico del cual depende la comunidad, y se limita el acceso al recurso agua en el presente y para las generaciones futuras.
Adicionalmente, se causa un deterioro del medio natural, particularmente del sistema de humedales costeros del norte del estado, los cuales formas ecosistemas donde las comunidades bióticas dependen de que las condiciones de salinidad dentro de rangos determinados por los aportes de aguas subterráneas del continente, aportes cuya salinidad podría ser afectada por el proyecto, que considera la extracción de agua para desalinización, con inyección de salmuera de alta salinidad al subsuelo y a ello se suma la inyección de aguas residuales tratadas sin análisis de impacto ambiental.
Por ello, es claro y no queda lugar a dudas que se trata de un acto administrativo que debe ser declarado jurídicamente nulo, toda vez que se actualiza la hipótesis del Artículo 181 de la LGEEPA:
Así mismo, además del vicio formal de ilegalidad, la autorización de la PTAR, un acto administrativo del todo ineficaz, pues la finalidad del procedimiento de evaluación de impacto ambiental es prevenir daños al medio ambiente y asegurar que se cumplen los límites y condicionantes que los diferentes instrumentos normativos, de ordenación territorial y de política ambiental imponen a las actuaciones en un sitio específico, de modo que la autorización sin ese análisis y sin que la comunidad haya tenido acceso a la información presentada a la autoridad impide que el acto administrativo cumpla con los fines sociales y del interés público que debería atender.
Por lo que hace al fondo, abundan los argumentos lógicos y técnicos para considerar que el proyecto no es viable en términos ambientales.
Muchos se hicieron notar en el proceso de consulta pública y posteriormente en diversas instancias y exhortos; sin embargo, es tema de un análisis más amplio.
Por ahora, basta señalar que la planta de tratamiento de aguas residuales no se evaluó como dice la ley que debió hacerse, y con ella el proyecto completo, pues de ninguna manera es lo mismo un Hotel de 530 cuartos con PTAR que sin ella, de modo que se desconoce el daño que su operación pueda causar al sistema hidrológico, pero hay numerosos argumentos adicionales en el mismo sentido.
Antecedente negro
Por otro lado, preocupa que el avance en las obras sea un criterio para la decisión de Semarnat, lo que sería grave, pues son errores o confusiones de buena fe, sino del afán de pasar por encima de Ley y favorecer la actitud cínica de que más vale pedir perdón que pedir permiso, algo que no es raro en temas ambientales.
Más en el caso de la cadena española Ríu, que tiene antecedentes de ilegalidad por el estilo, sobre todo el caso aquel en el cual construyó más niveles de los permitidos en la zona hotelera de Cancún, y cuando fue cuestionado, simplemente lo resolvió con dinero; Profepa cerró el procedimiento con una multa, pero sin ordenar la demolición de los niveles en exceso, de modo que la cadena probablemente recuperó el monto de la multa en el primer año de operación, y luego, a operar con ventaja, ante la entendible inconformidad de sus vecinos, que sí respetan la normatividad.
También es grave que la cadena haya firmado un convenio a Fonatur y que luego decidiera no cumplirlo, mientras Semarnat se ajusta a tales veleidades.
Así parece que a Riu, en lugar de cumplir la ley, le hacen la ley a modo.
*Emilio Barrueta es un biólogo especialista en evaluación de impacto ambiental y derecho ambiental.
Reproducción autorizada citando la fuente con el siguiente enlace Quadratín Quintana Roo.
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